Reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo medio superior y formación para el trabajo
Marco normativo
En esta sección se señalan las normas más relevantes relacionadas con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Medio Superior y Formación para Trabajo.
Artículo |
Contenido |
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
3° Fracción VI |
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. |
Artículo |
Contenido |
|
Ley General de Educación |
14° |
Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: |
Fracción XII Quáter |
Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel |
|
21 Segundo Párrafo |
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal. |
|
54° |
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. |
|
55° |
Las autorizaciones y los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite a preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. |
|
56° |
Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. De igual manera indicarán en dicha publicación. los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó. |
|
57° |
Los particulares que impartan educación con autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. |
|
58° |
Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberán identificarse adecuadamente. Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado. Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección. |
|
59° |
Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. |
|
Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación |
16° |
Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes: Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere esta Ley. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación, y facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación. |
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública |
23° |
Corresponde a la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial el ejercicio de las siguientes atribuciones: |
Fracción XV |
Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de bachillerato tecnológico industrial o de técnico industrial que se impartan en planteles particulares. |
|
Fracción XVI |
Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere la fracción anterior; |
|
Fracción XVII |
Supervisar, en términos de la Ley General de Educación, que las instituciones incorporadas a la Secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las normas aplicables; |
|
Fracción XVIII |
Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación a que se refiere este artículo; |
|
24° |
Corresponde a la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria el ejercicio de las siguientes atribuciones: |
|
Fracción XVI |
Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de educación media-superior agropecuaria y forestal que se impartan en planteles particulares; |
|
Fracción XVII |
Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere este artículo |
|
Fracción XVIII |
Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación a que se refiere este artículo |
|
Fracción XIX |
Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la Secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, substanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan. |
|
25° |
Corresponde a la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar el ejercicio de las siguientes atribuciones: |
|
Fracción XIX |
Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de educación media superior en ciencia y tecnología del mar y acuicultura |
|
Fracción XX |
Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere este artículo |
|
Fracción XXI |
Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la Secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, substanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan. |
|
Fracción XXII |
Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación a que se refiere este artículo, |
|
26° |
Corresponde a la Dirección General de Bachillerato, el ejercicio de las siguientes atribuciones: |
|
Fracción XVI |
Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere este artículo que se impartan en planteles particulares; |
|
Fracción XVII |
Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere este artículo; |
|
Fracción XVIII |
Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación, que las instituciones incorporadas a la Secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, imponer las sanciones que procedan, y |
|
Fracción XIX |
Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación a que se refiere este artículo, de conformidad con los lineamientos aplicables. |
|
27° |
Corresponde a la Dirección General de Centros de Formación para el Trabajo el ejercicio de las siguientes atribuciones: |
|
Fracción IX |
Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere este artículo que se impartan en planteles particulares; |
|
Fracción X |
Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el reconocimiento de validez oficial de los estudios a que se refiere este artículo; |
|
Fracción XI |
Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la Secretaría que impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso,substanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan. |
|
Artículo |
Contenido |
|
Decreto por el que se modifica el diverso que crea el Colegio de Bachilleres |
2° Fracción IV |
El Colegio de Bachilleres tendrá por objeto impartir e impulsar la Educación correspondiente al ciclo superior del nivel medio y tendrá las siguientes facultades: Otorgar o retirar reconocimiento de validez a estudios realizados en planteles que impartan el mismo ciclo de enseñanza. |
Decreto que crea el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. |
2° |
Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio tendrá las siguientes funciones: Otorgar en el ámbito de su competencia el reconocimiento a las escuelas particulares que deseen impartir educación profesional técnica-bachiller y ejercer la supervisión de las mismas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como auxiliar a la Secretaría de Educación Pública en el otorgamiento de reconocimientos que competan a ésta. |
Artículo |
Contenido |
|
Acuerdo N° 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior. |
1° Párrafo primero |
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las bases generales a las que se sujetará el trámite y otorgamiento de la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios que, en la modalidad escolarizada, impartan los particulares en cualesquiera de los tipos y niveles educativos, así como los estudios de formación para el trabajo,previstos en la Ley. |
Acuerdo N° 450 por el que se establecen los Lineamientos que regulan los servicios que los particulares brindan en las distintas opciones educativas en el tipo medio superior |
1° |
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer para el tipo medio superior los requisitos y procedimientos relacionados con: I. El reconocimiento de validez oficial de estudios y operación de instituciones particulares, y II. El registro de centros de asesoría particulares y su funcionamiento. |
Artículo |
Contenido |
|
ACUERDO que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares. |
1° |
Las disposiciones establecidas en este acuerdo regirán en toda la República y serán de aplicación general para todos los particulares prestadores de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización o reconocimiento de validez oficial, o aquéllos que daban estar inscritos en el listado de planteles no incorporados. |
Normas de Control Escolar relativas a la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación en la educación básica 2013-2014. |
10.2 |
Por ningún motivo las autoridades escolares, directivos o docentes de una escuela podrán retener los documentos originales que se presenten para formalizar cualquier trámite o proceso de las presentes normas, ni retener los documentos de certificación, incluso si los padres o tutores del alumno tuvieran cualquier adeudo con la institución educativa. La retención indebida de documentos será considerada una falta grave de las instituciones educativas y se iniciará en el área que corresponda el procedimiento administrativo de sanción, sin perjuicio de que tratándose de documentos escolares, la autoridad educativa podrá emitir los duplicados respectivos para facilitar la continuación de los estudios del educando. |